Derecho de separación por no reparto de dividendos.

La introducción del artículo 348º bis en la Ley de Sociedades de Capital ha provocado que el derecho de separación tenga más presencia en los Juzgados y por su novedad en Sentencias del Tribunal Supremo, la última de 25 de enero de 2022, en la que se confirma la resolución de la Audiencia Provincial de Barcelona que fallaba en contra del socio que instaba el ejercicio del derecho, porque no se actuaba por éste de buena fe. Razona el Tribunal Supremo que con carácter general si los administradores convocan nueva junta con la propuesta de distribuir dividendos en los términos legales, antes de que el socio haya ejercitado el derecho de separación, el posterior ejercicio de este derecho puede resultar abusivo.

El art. 348º bis LSC se añadió por la Ley 25/2011, si bien es cierto que ha estado sujeto a distintas suspensiones y varias modificaciones siendo su contenido actual, en virtud del art. 5º apartado 1 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, el siguiente:

  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional undécima, salvo disposición contraria de los estatutos, transcurrido el quinto ejercicio contado desde la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad, el socio o socia que hubiera hecho constar en el acta su protesta por la insuficiencia de los dividendos reconocidos tendrá derecho de separación en el caso de que la junta general no acordara la distribución como dividendo de, al menos, el veinticinco por ciento de los beneficios obtenidos durante el ejercicio anterior que sean legalmente distribuibles siempre que se hayan obtenido beneficios durante los tres ejercicios anteriores. Sin embargo, aun cuando se produzca la anterior circunstancia, el derecho de separación no surgirá si el total de los dividendos distribuidos durante los últimos cinco años equivale, por lo menos, al veinticinco por ciento de los beneficios legalmente distribuibles registrados en dicho periodo. Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio del ejercicio de las acciones de impugnación de acuerdos sociales y de responsabilidad que pudieran corresponder.
  2. Para la supresión o modificación de la causa de separación a que se refiere el apartado anterior, será necesario el consentimiento de todos los socios, salvo que se reconozca el derecho a separarse de la sociedad al socio que no hubiera votado a favor de tal acuerdo.
  3. El plazo para el ejercicio del derecho de separación será de un mes a contar desde la fecha en que se hubiera celebrado la junta general ordinaria de socios.
  4. Cuando la sociedad estuviere obligada a formular cuentas consolidadas, deberá reconocerse, salvo disposición contraria en los estatutos, el mismo derecho de separación al socio o socia de la dominante, aunque no se diere el requisito establecido en el apartado primero, si la junta general de la citada sociedad no acordara la distribución como dividendo de al menos el veinticinco por ciento de los resultados positivos consolidados atribuidos a la sociedad dominante del ejercicio anterior, siempre que sean legalmente distribuibles y, además, se hubieran obtenido resultados positivos consolidados atribuidos a la sociedad dominante durante los tres ejercicios anteriores.
  5. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación en los siguientes supuestos:

  • Cuando se trate de sociedades cotizadas o sociedades cuyas acciones estén admitidas a negociación en un sistema multilateral de negociación.
  • Cuando la sociedad se encuentre en concurso.
  • Cuando, al amparo de la legislación concursal, la sociedad haya puesto en conocimiento del juzgado competente para la declaración de su concurso la iniciación de negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio, o cuando se haya comunicado a dicho juzgado la apertura de negociaciones para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos.
  • Cuando la sociedad haya alcanzado un acuerdo de refinanciación que satisfaga las condiciones de irrescindibilidad fijadas en la legislación concursal.
  • Cuando se trate de Sociedades Anónimas Deportivas.

El fundamento del precepto como nos transmite el Tribunal Supremo en la Sentencia citada es posibilitar la salida del socio minoritario perjudicado por una estrategia abusiva de la mayoría de no repartir dividendos pese a concurrir los supuestos legales para ello, indicando en la precedente resolución de un año atrás que el sentido de la norma es proteger al socio minoritario frente al rodillo de la mayoría. En conclusión, el art. 348.bis LSC supone una herramienta más para que la sociedad efectivamente cumpla, al menos uno de sus propósitos, que no es otro que generar rendimientos al capital invertido por sus socios o accionistas, evitando eventuales abusos de derecho que se pudieran producir.

Fdo. Miguel Tornel Gómez