La figura del contador-partidor dativo aparece regulada en el artículo 1.057º del Código Civil, en la redacción dada por la Ley 15/2015 de Jurisdicción Voluntaria de 2 de julio de 2015. En la que se atribuye la competencia al Letrado de la Administración de Justicia o al Notario, tanto para nombrar contador partidor dativo, como para aprobar la partición.
Es en el párrafo segundo del artículo 1.057º prevé la partición efectuada por el contador partidor dativo:
“No habiendo testamento, contador-partidor en él designado o vacante el cargo, el Letrado de la Administración de Justicia o el Notario, a petición de herederos y legatarios que representen, al menos, el 50 por 100 del haber hereditario, y con citación de los demás interesados, si su domicilio fuere conocido, podrá nombrar un contador-partidor dativo, según las reglas que la Ley de Enjuiciamiento Civil y del Notariado establecen para la designación de peritos”.
También dispone el precitado artículo que esta partición requerirá aprobación del Letrado de la Administración de Justicia o del Notario, si no ha sido confirmada de forma expresa por todos los herederos y legatarios.
Partición por contador-partidor dativo en el procedimiento previsto en la Ley de Jurisdicción Voluntaria.
- Designación de los contadores-partidores dativos, aplicándose este capítulo para su designación de acuerdo artículo 1.057º CC.
- Renuncia o petición de prórroga del plazo para la realización de su encargo.
- Para la aprobación de la partición realizada por el contador-partidor cuando resulte necesario por no haber sido confirmada expresamente por todos los herederos y legatarios.
En cuanto al procedimiento previsto en la Ley de Jurisdicción Voluntaria hay que estar a lo fijado en el artículo 92º de la citada norma. Este artículo resultará de aplicación en los supuestos de:
Por lo tanto, el expediente previsto en esta Ley de Jurisdicción Voluntaria está contemplado únicamente para el proceso de nombramiento de un contador partidor dativo que realizará una propuesta de división del caudal hereditario, pero no será un expediente por el que se lleve a cabo la división judicial de la herencia, no obstante, si existe un contador-partidor dativo, no cabría instar la solicitud de división judicial.
La resolución de estos expedientes le corresponde al LAJ del Juzgado de Primera Instancia del último domicilio o residencia habitual del causante, o de donde estuviere la mayor parte de su patrimonio, con independencia de su naturaleza de conformidad con la ley aplicable, o el del lugar en que hubiera fallecido, siempre que estuvieran en España, a elección del solicitante. En defecto de todos ellos, será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar del domicilio del solicitante.
Respecto de la postulación, cabe advertir que en estos expedientes no será preceptiva la intervención de Abogado ni Procurador cuando la cuantía del haber hereditario sea inferior a 6.000 €.
Partición por contador partidor dativo en procedimiento en la Ley del Notariado.
El procedimiento de nombramiento por Notario está previsto en el artículo 66º de la Ley del Notariado que contempla la posibilidad de que este autorice en escritura pública el nombramiento del contador partidor dativo, siendo competente el Notario que tenga su residencia en el lugar en que hubiera tenido el causante su último domicilio o residencia habitual, o donde estuviere la mayor parte de su patrimonio, con independencia de su naturaleza de conformidad con la ley aplicable, o en el lugar en que hubiera fallecido, siempre que estuvieran en España, a elección del solicitante. También se podrá elegir a un Notario de un distrito colindante a los anteriores. En defecto de todos ellos, será competente el Notario del lugar del domicilio del requirente.
Trabajo o cometido del Contador partidor dativo.
En primer lugar, tiene que determinar cuál es el caudal hereditario, esto es, deberá concretar cuáles son los bienes del fallecido que deben repartirse entre los herederos. Además, deberá determinar las deudas, cargas y gastos hereditarios. Con todo ello se establecerá el haber hereditario, que es la parte de bienes de la herencia que corresponde a cada heredero.
Después deberá liquidar la sociedad de gananciales, si ésta existiese. Antes de realizar la partición, el contador partidor tendrá que valorar los bienes gananciales del difunto, correspondiendo al viudo/a el 50% por su mitad de gananciales y la mitad restante a la herencia. Ese 50% restante formará parte del caudal hereditario junto con los bienes privativos del fallecido.
Por último, deberá elaborar el cuaderno particional, que es el documento en el que se identifica a los herederos, los bienes y deudas de la herencia, el avalúo y los lotes o hijuelas de cada uno de los herederos.
En la formación de los lotes o hijuelas tendrá que guardar la posible igualdad, adjudicando a cada uno de los herederos cosas de la misma naturaleza, calidad o especie. También habrá que tener en cuenta la regla del artículo 1.062º CC:
“Cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero. Pero bastará que uno solo de los herederos pida su venta en pública subasta, y con admisión de licitadores extraños, para que así se haga”.
El contador partidor dativo tendrá un año de plazo para el ejercicio de sus funciones que empezará a computar desde la aceptación del cargo.