Proceso civil para recuperar la posesión de viviendas ocupadas ilegalmente.

La Ley 5/2018, de 11 de junio de 2018, que modifica la LEC en relación a la ocupación ilegal de viviendas, introduce un procedimiento específico que ampara a los propietarios y poseedores legítimos de viviendas frente al fenómeno de la denominada “okupación”, y que pretende la recuperación inmediata de la posesión de una vivienda, o parte de ella, que ha sido ocupada ilegalmente (ocupación ni consentida ni tolerada) y restituirla a su legítimo poseedor, aun cuando se desconozca quien sea el autor del despojo.

1.- ¿En que consiste el nuevo proceso de tutela sumaria posesoria de viviendas ocupadas ilegalmente?

La Ley 5/2018, conocida popularmente como «Ley anti-okupas», introduce un subtipo dentro del juicio verbal para recobrar la posesión (art. 250.1.4º LEC). Se trata de un proceso civil sumario destinado a recuperar de forma inmediata la posesión de un bien inmueble destinado a vivienda que ha sido ocupado ilegalmente (ocupación ni consentida ni tolerada) y restituirla a su legítimo poseedor, aun cuando se desconozca quien sea el autor del despojo.

El objeto de este proceso queda limitado a la reclamación de la posesión de inmuebles que tengan la consideración de vivienda, sin distinción de que se trate de vivienda habitual o de segunda vivienda, pero excluyendo a locales de negocio.

Es ejercitable sólo por determinados sujetos: personas físicasentidades sin ánimo de lucro y entidades públicas. Quedan fuera los supuestos en que el poseedor despojado sea una persona jurídica en la que no concurra la nota de ausencia de ánimo de lucro. Por lo tanto, no podrán acudir a este procedimiento bancos o empresas inmobiliarias vinculadas a los mismos u otras empresas de naturaleza privada y fines lucrativos.

2.-¿Quién puede iniciar dicho procedimiento para recuperar la posesión de viviendas ocupadas ilegalmente y quién puede ser desalojado?

Legitimación activa:

Corresponde al poseedor que se ha visto privado de la posesión sobre la vivienda o parte de ella, con independencia de que sea o no el propietario, por tanto, la ostentan el arrendador, el usufructuario, etc.

Es posible que sobre el mismo bien concurran distintos poseedores –el mediato o el inmediato, así como supuestos de coposesión-. Todos ellos estarán legitimados activamente si todos han sido despojados de la posesión de la vivienda. La legitimación corresponde solo a:

  • Las personas físicas que sean propietarias o poseedoras legítimas por otro título de una vivienda o parte de ella,
  • Las entidades sin ánimo de lucro con derecho a poseerla; y
  • Las entidades públicas propietarias o poseedoras legítimas de vivienda social.

En los tres casos, el sujeto activo debe haber sido privado de la posesión de la vivienda, o parte de ella, sin su consentimiento.

Legitimación pasiva:

La demanda se puede dirigir genéricamente contra los desconocidos ocupantes de la misma, sin perjuicio de la notificación que se realice a quien se encuentre en el inmueble en ese momento (art. 437.3 bis LEC).

De este modo, la Ley 5/2018 da respuesta al problema que se suscitaba -en la mayoría de las ocasiones- a la hora de tener que indicar en la demanda la identificación de los demandados cuando dichos datos no se conocían, ni se podían conocer, a pesar de los esfuerzos desplegados.

Se consagra así legalmente la posibilidad que ya ofrecía nuestra jurisprudencia, en casos como los que nos referimos, de no consignar el nombre y apellidos de los demandados, bastando con indicar en la demanda los datos y circunstancias de que tuviera conocimiento y que pudieran permitir la identificación del demandado (es decir, identificar a los ignorados ocupantes por su relación con el inmueble litigioso).

Esta indeterminación inicial del demandado debe completarse con la identificación posterior, por parte de «quien realice el acto de comunicación [que] podrá ir acompañado de los agentes de la autoridad» (art. 441.1 bis LEC). La identificación y comunicación de la existencia del procedimiento son necesarias para que el demandado pueda ejercer su derecho de defensa.

Si aparecieran nuevos ocupantes pero dependientes de los identificados (cónyuges, parejas, hijos, abuelos), no es necesario demandar a todos, sino que será suficiente demandar a quien se irroga la titularidad de la posesión. Las consecuencias de la sentencia se extenderán en relación con los demás miembros de la familia.

Intervención de la Administración Pública:

Es necesario comunicar la existencia del procedimiento a la Administración Pública competente en materia de servicios sociales (generalmente la concejalía con competencias en la materia del Ayuntamiento en que se ubique la vivienda cuya posesión se reclama, y órganos autonómicos con competencias en materia de protección de menores), con el previo consentimiento de los interesados

3.-¿Cuál es el procedimiento que hay que seguir para recuperar la posesión de viviendas ocupadas ilegalmente?

Desde el punto de vista técnico procesal, La Ley 5/2018 introduce una serie de especialidades al ya existente juicio para la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho del art. 250.1.4º LEC. Así, el cauce procedimental será el juicio verbal (art. 250.1.4º LEC) con las especialidades que se establecen en los arts. 437.3 bis, 441.1 bis y 444.1 bis LEC. Lo más novedoso de la reforma introducida por la Ley 5/2018 es la existencia de dos procedimientos:

  • El principal, que se sigue por los trámites del juicio verbal con las especialidades que veremos y
  • Lo que la Ley denomina impropiamente «incidente», cuya existencia depende de la voluntad del demandante y que tiene por objeto la entrega inmediata de la posesión de la vivienda, sin esperar a que exista sentencia. Se solicita en la demanda principal –normalmente, por medio de otrosí- tramitándose y resolviéndose en paralelo a la tramitación normal del proceso principal.

Competencia objetiva:

La competencia corresponde al Juzgado de Primera Instancia, (arts. 85.1 LOPJ y 45 LEC) de la localidad donde está situada la vivienda objeto de ocupación y cuya posesión se pretende recuperar (art. 52.1.1º LEC).

Demanda:

Tanto el procedimiento principal como el «incidente» comenzarán por la misma demanda, que puede o no contener la petición de tramitación de este incidente.

El art. 437.1 LEC remite en cuanto a su forma y contenido a lo previsto para el juicio ordinario por el art. 399 LEC. Como especialidades para este nuevo procedimiento se prevén dos en el art. 437.3 bis LEC:

  • La demanda aun cuando se desconozca quien sea el autor del despojo podrá dirigirse genéricamente contra los desconocidos ocupantes de la vivienda, sin perjuicio de la notificación que de ella se realice a quien en concreto se encontrare en el inmueble.
  • Con la demanda se deberá aportar el título en el que el actor funde su derecho.

El plazo para presentar la demanda es de un año desde la perturbación o despojo (art. 439.1 LEC). Se trata de un plazo de caducidad, de naturaleza procesal, que no se suspende, a falta de indicación legal a propósito.

Consecuentemente, se apreciará de oficio como requisito de admisión de la demanda, sin perjuicio de su alegación, en su caso, por la demandada.

Contestación:

Exista o no el incidente previo de desalojo inmediato, en el acto de comunicación inicial con el demandado se le emplazará para que conteste la demanda en el plazo de diez días, con los requisitos generales de postulación.

Únicamente se admitirán en este proceso como causas de oposición a la demanda:

  • La existencia de título bastante del ocupante para poseer la vivienda
  • La falta de título por parte del actor

Si el demandado o demandados no contestaran a la demanda en el plazo legalmente previsto, se procederá de inmediato a dictar sentencia (art. 444.1 bis LEC), que será estimatoria si el actor ha acreditado suficientemente la posesión reclamada.

Eventual vista y sentencia:

Una vez contestada la demanda, bastará con que alguna de las partes lo haya solicitado para que se señale día y hora para la celebración de la vista. Si ninguna de las partes lo ha solicitado, quedarán los autos conclusos para dictar sentencia.

En cuanto al desarrollo de la vista, no se establecen especialidades con respecto a las reglas generales previstas para el juicio verbal.

La sentencia estimatoria deberá declarar el derecho del demandante, acordando la entrega de la posesión de la vivienda al demandante y el desalojo de los ocupantes.

La sentencia será recurrible en apelación (art. 455.1 LEC), conforme a las reglas generales. Si las partes no recurren la sentencia, se declarará su firmeza, lo cual la convierte en título que tiene aparejada ejecución (art. 517.2.1º LEC).

Para el caso en que la sentencia no fuera firme, por haber sido recurrida en apelación, cabría la ejecución provisional al no ser una de las resoluciones no provisionalmente ejecutables (art. 525 LEC) y contener pronunciamiento de condena (art. 527.3 LEC).

Como especialidad, la sentencia estimatoria de la pretensión permitirá su ejecución inmediata, previa solicitud del demandante, sin necesidad de que transcurra el plazo de veinte días previsto en el art. 548 LEC.

Sin efectos de cosa juzgada, una vez firme, la sentencia no será susceptible de un procedimiento de rescisión por parte del demandado rebelde (art. 503 LEC), quien podrá acudir al declarativo ordinario que corresponda.

4. ¿Cómo se solicita el desalojo inmediato de la vivienda?

En caso de que el demandante lo haya solicitado en la demanda, además del proceso principal posesorio, se pondrá en marcha un previo «incidente» (así llamado por la Ley) para conseguir el demandante la inmediata entrega de la posesión de la vivienda ocupada (art. 441.1.bis LEC), con el siguiente cauce:

  • En el decreto de admisión de la demanda se requerirá a los ocupantes de la vivienda para que aporten, en el plazo de cinco días desde la notificación de aquélla, título que justifique su situación posesoria. Las opciones posibles son:
    • Que no aporten título alguno: se dictará auto ordenando la inmediata entrega de la posesión de la vivienda al demandante;
    • Que aporten título y el Tribunal considere que es insuficiente: deberá dictarse auto ordenando la inmediata entrega de la posesión;
    • Que aporten título que el Tribunal considere suficiente: se sustanciará el procedimiento como un juicio verbal más, con la celebración de vista en el caso de que así se hubiese solicitado.
  •  Si no se aportara justificación suficiente, el tribunal ordenará mediante auto la inmediata entrega de la posesión de la vivienda al demandante, siempre que se hubiese acreditado el derecho del demandante con el correspondiente título. Esta entrega inmediata sería provisional y condicionada al resultado final del proceso.
  • Contra el auto que decida sobre el incidente no cabrá recurso alguno y se llevará a efecto contra cualquiera de los ocupantes que se encontraren en ese momento en la vivienda.

5.- ¿Se puede acumular acciones?

En cuanto a la posibilidad de acumular en un mismo juicio la acción declarativa de indemnización de daños y perjuicios y la acción para recuperar la posesión de la vivienda ocupada: no cabe la acumulación objetiva de acciones, ya que son juicios de diferente tipo, aunque ambos se sigan por los trámites del juicio verbal. El primero habría de ser un procedimiento plenario, con plenitud de medios de ataque y defensa, y con sentencia que produciría efectos de cosa juzgada, en tanto que el segundo es cautelar o sumario, con medios más limitados, y con sentencia que no produce efectos de cosa juzgada (art. 447.2 LEC).

En cambio, sí se admite la acumulación subjetiva en juicio verbal, siempre que se cumpla lo dispuesto en los arts. 72 y 73.1 LEC (art. 437.5 LEC). En este sentido, es posible que se acumulen acciones por varios propietarios interesados en recuperar la posesión de cada una de sus viviendas en los casos en que se produzca la ocupación de la totalidad de un inmueble de viviendas por una pluralidad de personas desconocidas (es el caso de inmuebles de viviendas enteras ocupadas por mafias y luego cedidas cada vivienda a personas distintas). En este caso nos encontraríamos ante una acumulación subjetiva de acciones del art. 72 LEC, pues existirá nexo por razón del título o causa de pedir.

Con la misma finalidad, cabría plantearse también la posibilidad de acumulación de autos que sobre las viviendas de un mismo inmueble se sigan ante el mismo o en los distintos Juzgados del partido judicial, en el caso previsto en el art. 76.1.2º LEC. Sin embargo, la acumulación de trámite procedimental puede frenar la pretendida rapidez del nuevo proceso posesorio frente a la ocupación ilegal, ya que si los procesos no estuvieren en la misma fase procesal, se acordará la suspensión del que estuviera más avanzado hasta que los otros se hallen «en el mismo estado» (art. 84 LEC), lo que puede desaconsejar esta acumulación, siendo preferible seguir la tramitación por separado de los distintos procedimientos hasta sentencia y luego coordinar el lanzamiento de la totalidad de las viviendas del inmueble el mismo día a través del Jugado Decano o del Servicio Común correspondiente.

Fdo. Javier Bosch Sánchez